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A. 752/22
Auto2 de junio de 2022

Sentencia A. 752/22

Corte Constitucional·2 de junio de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A752-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-752/22

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por cuanto opinión no configura causal alegada

 


Auto 752/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.020.871

 

Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021, presentadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional

 

Asunto: impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-413 de 2021, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-413 del 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual adoptó varias medidas para proteger los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación en materia ambiental de los ciudadanos accionantes, en el marco del proceso administrativo de modificación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa para la Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato (PECIG).

 

2.       El 23 de febrero de 2022, mediante sendos correos electrónicos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional solicitaron la nulidad de la Sentencia T-413 de 2021.

 

3.       El 8 de marzo de 2022, mediante oficio OPTC-060/22, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021 a todas las partes e intervinientes del proceso de tutela que dio origen a ese fallo, entre las que se incluye a la Procuraduría General de la Nación.

 

4.       El 28 de marzo de 2022, en memorial recibido vía correo electrónico por esta Corporación, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-413 de 2021.

 

Hizo referencia al numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Consideró estar inmersa en esta causal por las siguientes razones:

 

“(i) En Sentencia T-413 de 2021, la Corte Constitucional: (a) se pronunció sobre un conjunto de acciones de tutela interpuestas en mayo de 2020 contra distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho; y (b) se refirió sobre la conformidad con la Carta Política del programa de aspersión área con glifosato como medio para combatir el narcotráfico; y

 

(ii) Para la fecha de interposición de las referidas acciones de tutela me desempeñaba como Ministra de Justicia y del Derecho, por lo cual ostente (sic) la calidad de parte en el proceso de la referencia y, en ejercicio de las funciones propias de dicho cargo, participé activamente en el diseño, implementación y defensa judicial del programa gubernamental de aspersión aérea con glifosato como medio para combatir el narcotráfico”[1].

 

La Procuradora recordó que esta Corporación es competente para resolver su impedimento, dado que así lo ha considerado la jurisprudencia en el marco de los procesos de constitucionalidad.

 

En cuanto a los procesos de tutela, citó el Auto 240A de 2021 de la Sala Octava de Revisión, respecto del cual dijo que allí la Corte Constitucional “consideró que es competente para resolver los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación en el trámite de revisión de los procesos de tutela”[2]. Esto debido a “(i) ‘la remisión del Reglamento Interno de esta Corporación al Decreto 2067 de 1991 en lo concerniente al trámite de los impedimentos en asuntos de tutela’, y (ii) a ‘la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados y el Procurador General de la Nación’”[3].

 

Conforme lo anterior, solicitó a esta Corporación declarar fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, dar traslado al Viceprocurador General de la Nación de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-413 de 2021 para que, si lo estima necesario, se pronuncie sobre ellas.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia para conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en los procesos surtidos ante la Corte Constitucional

 

1.                 Procesos de constitucionalidad. Desde el 2003[4] la Sala Plena de esta Corporación ha admitido su competencia para resolver los impedimentos y recusaciones que recaigan sobre el Procurador General de la Nación, cuando este ejerce una de las funciones que el artículo 278 superior le encomendó cumplir de forma directa: “[r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Así lo consideró a partir de dos argumentos: (i) la Corte Constitucional es el juez natural en los juicios de constitucionalidad y (ii) el jefe del Ministerio Público es un interviniente directo en esa clase de procesos[5]. Además, ante la falta de regulación específica sobre la materia, en aquella ocasión también concluyó que no había ninguna razón para no aplicar el mismo trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991 para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, en la medida en que las particularidades lo permitieran[6]

 

2.                 A partir de aquella providencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional viene señalando de forma reiterada y pacífica que la Sala Plena es “competente para resolver todos los asuntos comprometidos en el control de constitucionalidad de las normas previstas en el artículo 241 de la Constitución, incluyendo lo relativo a los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General de la Nación en relación con los conceptos que debe emitir en dichos procesos” [7]. En Auto A369 de 2018[8] esta Corporación encontró justificada la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional al Procurador General de la Nación. Esto al precisar que dicho servidor público tiene a cargo funciones de vigilancia y cumplimiento del ordenamiento jurídico (art.277 C.P), aspectos “que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de la misma no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones”[9].

 

3.                 Sin embargo, consideró que el análisis de las causales de impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio Público no podía desplegarse con el mismo rigor y extensión que cuando se trata de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que (i) la función del procurador es rendir conceptos sobre la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control judicial de la Corte y no la de intervenir en la toma de la decisión, asunto que es del resorte exclusivo de la Sala Plena; (ii) su concepto no es vinculante para esta Corporación, “no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos”; y (iii) no está fundada en una regulación expresa “acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad”[10].

 

4.                 Más adelante, mediante Auto A531 de 2019[11], al resolver un impedimento presentado por el Procurador General de la Nación en un proceso de constitucionalidad, la Corte destacó que la imparcialidad “no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia”[12].

 

5.                 Con todo, a partir de la jurisprudencia reseñada, es claro que en los procesos de constitucionalidad el Procurador General de la Nación puede invocar un impedimento fundado en alguna de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[13]; (ii) “haber intervenido en su expedición”[14]; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”[15]; (iv) “tener interés en la decisión”[16]; y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”[17]. Los artículos 27 a 31 del mismo decreto definen la forma en que se tramita el impedimento o recusación en caso de que se presente.

 

6.                 Procesos de tutela. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que en estos procesos no es procedente la recusación, aunque “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”.

 

7.                 En consonancia con lo anterior, el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece la forma en que deben resolverse los impedimentos en materia de tutela: “el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

 

8.                 Por tanto, en materia de impedimentos de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, el trámite es el mismo en los procesos de constitucionalidad y de tutela (art. 27, Decreto 2067 de 1991). No ocurre así en relación con las causales, pues en el caso de las acciones de tutela el Decreto 2591 de 1991 se remite a las previstas en el Código de Procedimiento Penal; mientras que en los asuntos de constitucionalidad, son las contempladas en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto a los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación, la jurisprudencia de esta Corporación los ha admitido en los procesos de constitucionalidad, aplicando el mismo régimen y procedimiento previsto para los magistrados.

 

9.                 Sobre el mismo asunto pero en materia de tutela, mediante Auto 240A de 2021[18] la Sala Octava de Revisión conoció de la manifestación de impedimento presentada por la titular del Ministerio Público para participar en una sesión técnica en el marco de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, así como para rendir conceptos que impliquen adoptar una posición de fondo frente al tema. La funcionaria expuso que en su condición de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, fue ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso de tutela que dio origen a la sentencia cuyo cumplimiento se sigue. Por tanto, consideró estar inmersa en la causal de impedimento 56.6 del Código de Procedimiento Penal, la cual se refiere a que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso”.

 

10.             La Sala Octava de Revisión consideró ser competente para conocer del impedimento presentado. Para ello expuso lo siguiente:

 

“En consecuencia, teniendo en cuenta: i) la remisión del Reglamento Interno de esta Corporación al Decreto 2067 de 1991 en lo concerniente al trámite de los impedimentos en asuntos de tutela; ii) la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados al Procurador General de la Nación; y iii) que mediante Auto 042 de 2021, la Sala Octava de Revisión  asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, se concluye que esta Sala es competente para resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación en el asunto de la referencia”.

 

11.             De otro lado, para justificar la decisión, la referida sala se basó en pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que resolvió impedimentos manifestados por jueces de inferior jerarquía y fundados en la causal 56.6 del Código de Procedimiento Penal. Casos en los que esa alta corporación entendió que para la acreditación de dicha causal debe consultarse la trascendencia de la intervención del funcionario en el proceso y que esta haya sido lo suficientemente significativa como para comprometer su imparcialidad.

 

12.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava encontró justificado el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, dado que “ejerció un papel activo y tuvo un grado de participación significativo en el proceso, pues fungió como magistrada ponente de la decisión que se profirió en segunda instancia y que posteriormente dio lugar a la Sentencia T-302 de 2017 objeto de seguimiento”[19].

 

13.             Como se advierte, en la anterior providencia la Sala Octava aplicó al proceso de tutela la analogía que la Sala Plena venía aplicando a los procesos de constitucionalidad, en el sentido de que puede asumir conocimiento y resolver las manifestaciones de impedimento presentadas por el Procurador General de la Nación. Aunque en aquella oportunidad la referida sala no explicó las razones precisas por las cuales llegó a esta conclusión, la Sala Plena considera que es acertada por los siguientes motivos.

 

14.             En los procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido estudiar los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación, principalmente, porque la imparcialidad no se predica únicamente de los jueces sino también de los intervinientes obligatorios. Evento este último derivado del artículo 278 superior, en tanto el constituyente encomendó directamente al jefe del Ministerio Público emitir concepto en esta clase de procesos. Además, y no menos importante, porque ejerce funciones de vigilancia y cumplimiento del ordenamiento jurídico, y esto constituye “la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de la misma no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones”[20].

 

15.             Para la Sala Plena, las anteriores justificaciones también son predicables de los procesos de tutela. Aunque ni la Constitución Política ni la ley establecen que el Procurador General de la Nación deba intervenir obligatoriamente en el trámite de revisión de tutelas adelantado por la Corte Constitucional, lo cierto es que Ministerio Público sí ejerce una importante labor encargada por el constituyente: ser garante de los derechos fundamentales. Lo cual ocurre cuando se requiere su participación en los procesos de tutela. Esto se refleja, por ejemplo, en aquellos casos donde las distintas salas de revisión o la sala plena, cuando corresponde, solicitan a esa entidad hacer seguimiento y vigilar el cumplimiento de sus sentencias[21]. Evento en los cuales también se le solicita pronunciarse sobre las acciones desplegadas por las entidades a quienes están dirigidas las órdenes[22].

 

16.             Dados los anteriores presupuestos, cuando la Corte Constitucional requiere la participación del Ministerio Público en los procesos de tutela, su probidad e imparcialidad deben estar igualmente garantizadas, tal como en los procesos de constitucionalidad. Además porque, en ciertos casos, sobre dicha entidad recae la importante labor de vigilar la efectiva garantía de los derechos amparados en las sentencias de revisión. En el marco de lo cual, sus pronunciamientos deben ser objetivos, ecuánimes e imparciales.

 

17.             Así las cosas, la Sala concluye que existen justificaciones válidas para considerar que en esta oportunidad, con ocasión de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021, la Procuradora General de la Nación puede manifestar impedimento con fundamento en las mismas causales previstas para los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de tutela, que son las contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Esto por cuanto el Ministerio Público participó en el trámite que dio origen a esa sentencia, respecto de la cual le fue ordenado supervisar su cumplimiento. Por tanto, la Sala Plena es competente para conocerlo y resolverlo de fondo.

 

Finalidad constitucional de los impedimentos

 

18.             Según lo ha señalado esta Corporación, las causales de impedimento tienen por finalidad garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales constituyen elementos esenciales de la administración de justicia. Además, hacen parte de la garantía ciudadana a un debido proceso, en el que los funcionarios judiciales resuelvan las controversias con plena imparcialidad[23]. Por tanto, el operador judicial tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[24].

 

19.             En el caso de la Procuradora General de la Nación y su participación en los procesos de tutela, sus pronunciamientos también deben estar revestidos de imparcialidad, tal como en los asuntos de constitucionalidad. No obstante, es preciso recordar que el análisis que esta Corporación realice frente a los impedimentos presentados por dicha servidora pública, no se hacen con el mismo rigor e intensidad que cuando quien invoca una causal de la misma naturaleza es un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional. Esto por las razones ya referidas líneas atrás: (i) no interviene en la toma de decisión; (ii) sus pronunciamientos no son vinculantes, no obstante, brindan importantes elementos de juicio; y (iii) no se fundan en una regulación expresa sobre impedimentos del Ministerio Público en los procesos de tutela.

 

20.             Además, la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que las manifestaciones de impedimento sean fundadas, de lo cual depende su aceptación o no. Para que ello sea así, el funcionario debe: “(i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[25].

 

Análisis de la causal de impedimento invocada por la Procuradora General de la Nación en el asunto de la referencia

 

21.   En el trámite de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021, la Procuradora General de la Nación manifestó impedimento para pronunciarse al invocar la causal contenida en numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Para ello expuso las siguientes razones:

 

“(i) En Sentencia T-413 de 2021, la Corte Constitucional: (a) se pronunció sobre un conjunto de acciones de tutela interpuestas en mayo de 2020 contra distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho; y (b) se refirió sobre la conformidad con la Carta Política del programa de aspersión área con glifosato como medio para combatir el narcotráfico; y

 

(ii) Para la fecha de interposición de las referidas acciones de tutela me desempeñaba como Ministra de Justicia y del Derecho, por lo cual ostente (sic) la calidad de parte en el proceso de la referencia y, en ejercicio de las funciones propias de dicho cargo, participé activamente en el diseño, implementación y defensa judicial del programa gubernamental de aspersión aérea con glifosato como medio para combatir el narcotráfico”[26].

 

22.             Según las razones suministradas por la jefe del Ministerio Público, es posible advertir que se refiere particularmente a que fue (i) apoderada de una de las partes del proceso, en concreto, del Ministerio de Justicia y del Derecho, y (ii) manifestó su opinión en el asunto materia del proceso.

 

Análisis de la casual de impedimento consistente en “que haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes”

 

23.             Una de las hipótesis contempladas como causal de impedimento en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal es haber “sido apoderado o defensor de alguna de las partes”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que su configuración “(i) ‘solo se demuestra cuando el asunto objeto de conocimiento por parte del juez, guarda relación directa con las labores ejercidas como apoderado o defensor en ese entonces’; (ii) si la asesoría jurídica prestada con anterioridad a la labor como juez, en concreto, en calidad de apoderado de una de las partes, lo fue sobre el caso que ahora ha de decidir; y (iii) si se advierte ‘el interés de índole intelectual de sacar avante como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante’”[27].  Para verificar si se cumplen los anteriores criterios, es preciso recordar en qué consistió la intervención del Ministerio de Justicia en su calidad de parte.

 

24.             Lo primero que la Sala aclara es que el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue identificada por los accionantes como una de las entidades a las cuales atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, en la acción de tutela presentada por María Esperanza García Meza, el Juez Primero de Familia del Circuito de Pasto asumió conocimiento y vinculó a ese ministerio.

 

25.             El Ministerio de Justicia y del Derecho respondió a la vinculación a través de una funcionaria que se identificó como la Directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas y Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, quien contaba con delegación de la jefe del ministerio para contestar las demandas de tutela en las que se vincule a la entidad. En su escrito de contestación relacionó las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y el procedimiento adoptado para el Programa de Erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (PECIG). Asimismo, se refirió al contenido de la Sentencia T-236 de 2017 y el Auto 387 de 2019. Finalmente, en un acápite denominado “ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA INTERVENCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES”, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

26.             Sin haber emitido sentencia, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto remitió el proceso de tutela iniciado por María Esperanza García Meza al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, para que decidiera en un solo proceso esta y otras tres tutelas presentadas contra la ANLA con ocasión del proceso de modificación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa de Erradicación de cultivos ilícitos mediante la Aspersión con Glifosato (PECIG). Cabe precisar que en las demás acciones de tutela el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue accionado ni vinculado.

 

27.             El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto se pronunció en una misma sentencia sobre las cuatro acciones de tutela, proferida el 27 de mayo de 2020. En su parte resolutiva, ordinal segundo, dispuso “DESVINCULAR de la presente acción de tutela todas las entidades diferentes a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”.

 

28.             En segunda instancia dentro del mismo proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante decisión del 10 de julio de 2020, modificó la orden segunda del a quo, la cual quedó así: “DESVINCULAR de la presente acción de tutela a todas las entidades diferentes a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; la Policía Nacional; Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional-DIRAN; Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa; Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo Nacional de Estupefacientes-CNE”.

 

29.             La Corte Constitucional al proferir la Sentencia T-413 de 2021 no modificó la anterior determinación. Por tanto, inclusive en el marco del trámite de revisión el Ministerio de Justicia y del Derecho siguió desvinculado del proceso de tutela.

 

30.             Del anterior recuento, la Sala advierte que, efectivamente, la hoy Procuradora General de la Nación, cuando ejerció como cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, fue parte en el proceso y delegó la contestación a una de sus subalternas. Sin embargo, no se cumple ninguno de los criterios previamente señalados para que se configure la causal de impedimento, pues el asunto por el que ahora se le pide emitir pronunciamiento en su papel de garante de los derechos fundamentales, no tiene relación con su rol de apoderada de dicho ministerio, ya que en esa oportunidad ni siquiera se pronunció sobre las afirmaciones de los accionantes o la modificación del PMA del PECIG. Su principal pretensión consistió en solicitar la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que fue atendida desde la decisión de primera instancia y no modificada por el juez de alzada ni la Corte Constitucional. Por tanto, no existe razón suficiente para considerar que su breve intervención en ese entonces como Ministra de Justicia y del Derecho, en las etapas iniciales del proceso de tutela que resultó en la Sentencia T-413 de 2021, tenga la capacidad de afectar su objetividad e imparcialidad en el pronunciamiento que pueda emitir ahora como Procuradora General de la Nación en el presente trámite de nulidad.

 

Análisis de la casual de impedimento consistente en haber manifestado opinión en el asunto materia del proceso

 

31.             Siguiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta causal de impedimento no se refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se emita debe cumplir dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[28].

 

32.             Frente al primero de los anteriores requisitos, de acuerdo con la jurisprudencia de ese alto tribunal acogida por esta Corporación, la opinión manifestada por fuera del proceso significa que “se haya expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual debe conocer funcionalmente”[29].

 

33.             En cuanto al segundo de supuesto, la opinión debe ser de tan significativa como para separar al juez del conocimiento del caso. En otras palabas, debe ser sustancial, esto es, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos especiales que intervienen en la actuación”.[30]  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha indicado que para la configuración de esta causal no basta con que la opinión sea genérica o abstracta, por lo que “[e]s necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[31].

 

34.             A partir de estos criterios, la Sala encuentra que no está acreditada la causal de impedimento consistente en haber expresado opinión en el asunto materia del proceso, invocada por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco.

 

35.             En su escrito alega que para la época en que fueron interpuestas las acciones de tutela que dieron origen a la Sentencia T-413 de 2021, ejercía funciones como Ministra de Justicia y del Derecho, razón por la cual participó “activamente en el diseño, implementación y defensa judicial del programa gubernamental de aspersión aérea con glifosato como medio para combatir el narcotráfico”.

 

36.             Es posible advertir que el hecho descrito por la Procuradora General de la Nación como sustento del impedimento implica una acción extraprocesal, en tanto no ocurrió en el marco de las actuaciones judiciales que dieron origen a la Sentencia T-413 de 2021. Por tanto, se cumpliría el primer criterio de análisis, según la jurisprudencia citada.

 

37.             No obstante, el segundo supuesto no se encuentra acreditado, debido a su falta de fundamentación. En efecto, la jefe del Ministerio Público no explica en qué consistió esa participación activa en el diseño, implementación y defensa judicial del Programa de Erradicación de cultivos ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG). Y aun cuando razonablemente pueda admitirse que por su labor como Ministra de Justicia y del Derecho eventualmente pudo haber desplegado tales actividades en relación con el PECIG, ello no es suficiente, puesto que el análisis de esta causal no puede basarse en manifestaciones genéricas o abstractas. En todo caso, si se admitiera esta última posibilidad, lo cierto es que sus conceptos sobre ese asunto solo podrían tener una relación indirecta y no sustancial con el objeto de debate de la Sentencia T-413 de 2021. La Sala recuerda que la sentencia cuya nulidad se solicita analizó la afectación de los derechos fundamentales a la participación en materia ambiental y a la consulta previa con ocasión de los trámites administrativos adelantados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para dar respuesta a la solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, presentada por la Policía Nacional. La jefe del Ministerio Público no demostró que cuando ejerció funciones como Ministra de Justicia y del Derecho expresó su opinión respecto de este asunto.

 

38.             Tras analizar la causal invocada, la Sala concluye que la Procuradora General de la Nación no está impedida para emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para pronunciarse dentro del trámite adelantado para resolver las solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-413 de 2021.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUINCAR la presente decisión a la Procuradora General de la Nación, para que en el término de tres (3) días a partir de su recibo, emita el pronunciamiento que estime pertinente sobre las solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-413 de 2021, si así lo estima pertinente.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2, escrito de manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Auto A078 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Sala Plena de esta Corporación resolvió la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación, en la que se alegaba que este había emitido concepto previo sobre la constitucionalidad de la norma bajo análisis en ese entonces|, al referirse a ella en una entrevista periodística.

[5] Id.

[6] Id. Luego de citar el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, la Corte consideró que “[n]ada obsta que el procedimiento allí previsto sea aplicable, en la medida en que las particularidades lo permitan, en aquellos eventos en los cuales se recusa al Procurador General de la Nación”.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] Id.

[10] Id.

[11] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Id.

[13] Decreto 2067 de 1991, artículo 25.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id, artículo 26.

[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] Id.

[20] Id.

[21] Constitución Política, artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. // 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo” (negrillas propias).

[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-302 de 2017, la Sala Octava de Revisión ordenó a la Procuraduría General de la Nación emitir concepto sobre los reportes de la Defensoría del Pueblo y “formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos” establecidos en el punto resolutivo cuarto de esa decisión.

[23] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021.

[24] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[25] Auto A585 de 2017.

[26] Folio 2, escrito de manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación.

[27] Auto A1009 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[28] Auto A585 de 2017, en el que se refiere a las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

[29] Id. “Auto del 6 de abril de 2005, M.P. Edgar Lombana Trujillo”.

[30] Id. “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007 (M.P. Yesid Ramírez Bastidas)”

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP2819-2017, Radicación No. 50171, auto del 3 de mayo de 2017, M.P. Patricia Salazar Ramírez.